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España en la historia

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El derecho de Indias (y 2)

  • Cesáreo Jarabo
  • 20/05/2026
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Y a ello dio ocasión Fernando el Católico, quien, a instancias de Montesinos, nombró una comisión formada por personas de la máxima confianza del fraile para preservar la libertad de los indios, así como su evangelización, todo coordinado con la realización de un trabajo moderado y siempre retribuido, garantizando además que tuvieran casa y hacienda propia y que vivieran en comunicación con los españoles.

Lo cierto es que las injusticias denunciadas en las encomiendas significaron que se convocase la Junta de Burgos, donde los juristas, bajo el espíritu humanista de la Corona hispánica, acabaron redactando un conjunto de treinta y cinco leyes en las que queda reconocida la libertad de los indios, así como sus condiciones personales, de vida y de trabajo, y se insiste en que debían ser instruidos en la fe. Y, dando por supuesto que los Reyes de España tenían dominio o poder político sobre los indios, de forma manifiesta se niega que tengan poder despótico sobre ellos y que puedan, en derecho, ser reducidos a esclavitud.

Leyes de Burgos

Los juristas reunidos en Burgos, bajo el espíritu humanista de la corona hispánica, regularon el régimen social, político y económico de los indios, sus condiciones de vida y de trabajo, sus derechos, su utilización como mano de obra…, constituyendo un monumento legislativo para proteger al indio como cumplimiento de su condición de hombre libre y poseedor de derechos humanos, dando lugar a un tipo de legislación desconocida hasta el momento.

Estas leyes acabarían siendo un hito en la concepción del derecho que atendía, en primer lugar, a la conquista espiritual, y en ellas queda recogida tanto la libertad como la dignidad personal del indio, así como su derecho a ser instruido en la fe, a un trabajo, un salario y a una vivienda digna. Una declaración de derechos humanos que ya la quisieran para sí muchos europeos, que empezaron a conocerla como propuesta en el siglo XVIII, y no con el apoyo que tenía la de la Junta de Burgos.

La Ordenanza XXIV prohíbe, bajo severas penas, el mal trato de obra y de palabra a los indígenas, y establece que cuando se haya de castigarlos se aplique la pena por el visitador y no por el encomendero.

En resumen, las Leyes de Burgos señalaban los siguientes extremos:

Las encomiendas debían tener un mínimo de cuarenta y un máximo de ciento cincuenta indios.

El encomendero debía construir viviendas comunitarias para albergar a los encomendados, a quienes debía entregar una hamaca para dormir.

Se marcaba una dieta alimenticia que incluía carne.

Se prohibía el castigo a los encomendados, que sería regulado por los visitadores, en estricto cumplimiento de las leyes.

Quedaban libres de trabajo las mujeres embarazadas de más de cuatro meses.

Quedaba prohibido el trabajo de menores de catorce años.

El servicio se circunscribía a nueve meses al año.

Los indios serían propietarios de tierras de labranza, y de gallinas, y estos bienes serían inembargables, como también lo serían las tiendas que regentasen.

Se prohibía la bigamia.

Se contaba con la colaboración del cacique, que conservaba ciertas prerrogativas.

Ante las nuevas reclamaciones, las leyes de Valladolid de  28 de julio de 1513 añadieron cuatro leyes más en las que se moderaba el trabajo de las mujeres y se prohibía el trabajo de los niños, quienes podían, a voluntad, aprender un oficio, e incidía en que los indios debían ir vestidos, y los adultos trabajarían nueve meses al año. Si bien aceptan el régimen introducido de encomiendas, desarrollan las mutuas relaciones de colonos e indios como trabajadores libres, constituyendo un primer esbozo del Derecho laboral moderno, válido además internacionalmente y para trabajadores de cualquier raza y origen.

Fernández Buey

De igual suerte, Palacios Rubios reconoce el principio de la libertad y que los indios deben ser considerados en pie de igualdad con los demás súbditos de España; si bien, accediendo a la práctica de las encomiendas, limita esta condición libre de los indios admitiendo la relación de amo-criado. (Fernández Buey: 309)

Lo que resulta curioso es que esta actuación, que es ejemplar y sin parangón en el derecho europeo, sea usada justamente por quienes jamás hicieron algo igual para combatir a quien sí lo hizo, sin tener en cuenta que, en las Leyes de Burgos, y muy en concreto en el jurista Matías de Paz, catedrático de Prima de Teología en la Universidad de Valladolid, cuando fue llamado a asistir a la Junta de Burgos de 1512, recogiendo la doctrina que veinte años antes marcase Isabel la Católica, quedó sentado en el terreno jurídico que el indio era un ser humano pleno de derechos, y a partir de entonces se establecieron los principios jurídicos que veinte años después desarrollaría Francisco de Vitoria, quien, en su argumentario en defensa del derecho de conquista, señalaba:

Francisco de Vitoria

Otro título podría ser la tiranía de los mismos gobernantes de los bárbaros o las leyes tiránicas en daño de inocentes, como las que se ordenan al sacrificio de hombres inocentes o a la matanza de hombres libres de culpa con el fin de devorarlos” … No es perseguible la tiranía o la antropofagia por ser pecado, sino por ser antijurídica, por lesionar derechos esenciales del hombre libre, cuya condición de ser humano con plenitud de derechos deriva de su humanidad, de su condición de ser humano libre, en base a los postulados del Derecho Natural.” (Monje)

Centrándonos en la Encomienda, que tanta discusión levantó, debemos señalar que fue la forma que se encontró para organizar administrativa y laboralmente a los indígenas; formula que, discusiones aparte, posibilitó la creación del cabildo, base de la cultura urbana.

Fray Bartolomé de las Casas

Pero como hemos señalado, los juicios emitidos sobre la encomienda suelen estar sujetos a prejuicios sin excesiva base. Un personaje que resultó decisivo en este prejuicio fue Fray Bartolomé de las Casas, cuyos textos serían usados posteriormente para forjar la Leyenda contra España.

El dominico, que acabaría siendo nombrado Defensor Universal del Indio y Obispo de Chiapas, en su afán de llevar a la perfección las instrucciones humanistas de la Monarquía Hispánica, incurrió en una serie de acusaciones que históricamente podemos calificar de inaceptables, entre otros motivos porque, como hemos señalado, el debate surgió en España patrocinado por la Corona, que llegó a cuestionarse, no sólo la naturaleza, los derechos y la creación de unas leyes específicas para las nuevas gentes que integraban la Corona, sino incluso el mismo derecho de conquista.

¿Y las denuncias de Bartolomé de las Casas? No fue todo negativo lo que procuró Bartolomé de las Casas, ya que gracias a sus grotescas denuncias fue creada en Salamanca una escuela de juristas que volcó todos sus esfuerzos por conseguir una obra magna que llena de gloria a ellos y a España. Una escuela que dio lugar al derecho internacional basado en la igualdad natural de todos los pueblos.

A pesar de todo lo expuesto, asumimos que algunos encomenderos cometieron abusos, y al mismo tiempo podemos asegurar que es una injuria afirmar que esos malos usos fueron generalizados. Sí, en la Encomienda, como en la Conquista, se produjeron abusos, pero lo que nunca debemos olvidar es que desde el primer momento hubo una importante resistencia a los mismos, y que esa resistencia procedía de todos los ámbitos sociales, y esa resistencia fue la que tomó la iniciativa y dio lugar a un régimen jurídico (no en vano estamos hablando de la Nueva Roma), sin parangón en la historia de la Humanidad.

Brevísima relación de la destrucción de las Indias

Las obras como la Brevísima relación de la destrucción de las Indias de fray Bartolomé fueron utilizadas sin escrúpulos por la propaganda protestante y después, por la iluminista, cuando en realidad son —para utilizar las mismas palabras que Chaunu— «el más hermoso título de gloria de España». Estas obras constituyen el testimonio de la sensibilidad hacia el problema del encuentro con un mundo absolutamente nuevo e inesperado, sensibilidad que faltará durante mucho tiempo en el colonialismo protestante primero y «laico» después, gestionado por la brutal burguesía europea del siglo XIX, ya secularizada. Hemos visto cómo, de la Corona para abajo, no sólo no se tomaban medidas contra una denuncia como la de Las Casas, sino que se trató de poner remedio con leyes que tutelasen a los indios del que el «denunciante» mismo sería proclamado protector general. El fraile surcaría el océano en doce ocasiones para hablar ante el gobierno de la madre patria en favor de sus protegidos; en todas esas ocasiones iba a ser honrado y escuchado y sus cahiers de doléances iban a ser trasladados a comisiones que posteriormente los utilizarían para redactar leyes, y a profesores que darían vida al moderno «derecho de gentes». (Messori, indigenismo)

Lo que resulta altamente extraño es que la Inquisición no tomase medidas contra el dominico. ¿Lo hizo siguiendo una estrategia para conseguir el control de los malos usos que efectivamente llevaban algunos encomenderos? Tal vez… Motivos sobrados existían, y no es argumento pensar que si tal no hizo fue por respeto a la protección que de la Corona gozaba el dominico, porque la Inquisición era un tribunal independiente que actuaba de forma equitativa y justa.

Sin embargo, no sólo no actuó la Inquisición, sino que la Corona concedió al fabulista la más alta estima, honores, peculio y protección.

Consejo de Indias

Estima que se vio reflejada en la política de la Corona que manifestaba tal preocupación por el respeto de los derechos humanos que el emperador, ante los argumentos presentados por Bartolomé de las Casas, y a la vista del informe del Consejo de Indias del 3 de julio de 1549, decidió interrumpir la conquista en vista de los peligros corporales y espirituales que corrían los indios. Al mismo tiempo, ordenaba la creación de una junta de expertos que debía debatir el modo de proseguir la Conquista, si es que acaso lo permitía el respeto al derecho de los pueblos conquistados. Como consecuencia, en 1556, se publicaron Instrucciones en las que se afirmaba que solo se podía hacer la guerra en legítima defensa.

Quizá, después de todo, haya que agradecer la fabulación del fraile, pues no cabe duda que tuvo cierto grado de responsabilidad en el desarrollo de los conflictos que abocaron en la redacción de las Leyes Nuevas de Indias.

Como resultado del llamamiento de Las Casas a la máxima autoridad y su recurso a la vía judicial, las Leyes Nuevas, tituladas Leyes y ordenanzas nuevamente hechas por su Majestad para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los indios, fueron creadas, elaboradas, promulgadas y firmadas en 1542. Publicada en 1543, estas monumentales leyes abolieron la esclavitud indígena, que existía tan sólo sobre quienes practicaban el canibalismo, y suavizaron el sistema de encomiendas, cuya dotación quedaba en exclusiva a cargo de la Corona, y el servicio sólo podría transmitirse una sola vez.

Pero va siendo hora de desbrozar la realidad y tomar en consideración una legislación que es gloria de España y puede ser ejemplo en muchos campos: el Derecho de Indias; una legislación que no mermó en los tiempos siguientes.

Felipe III

En ese orden, Felipe III se mantenía atento al desarrollo del derecho indiano, procurando reparar las fisuras que en el mismo pudieran surgir. Así, el 8 de noviembre de 1608, ordenaba:

Mandamos á nuestras Audiencias, que llegando á su noticia , aunque no sea á pedimento de parte, que algunos Curas y Beneficiados , Clérigos, o Religiosos hubieren tomado á los Indios mantenimientos , u otra qualquier cosa , sin pagarles su justo valor , procuren poner en este exceso el remedio que convenga , pues tanto importa al servicio de Dios y nuestro ocurrira este daño con particular cuidado. (Recopilación: Libro I Título XIII, Ley 12)

Y el 12 de mayo de 1619:

Otrosí encargamos á los Jueces Eclesiásticos , que no condenen á Indios á obrages , ni permitan que se les defrauden sus salarios : Y mandamos á nuestras Audiencias Reales, que no consientan se hagan tales condenaciones , ni que á los Indios se les defrauden sus salarios y pagas. (Recopilación: Libro I, título X, Ley XII)

Y en 1620, ordenaba:

Mandamos que ningún Ministro de nuestras justicias de cualquier parte de las Indias sea osado á ir, ni enviar a las iglesias á hacer averiguaciones con los indios cuando van las fiestas á oir misa, si deben alguna cosa, ó han dejado de servir ó cumplir con sus obligaciones, pena de que la persona que contraviniere, aunque lleve provisión particular de cualquiera de nuestras audiencias, incurra en perdimiento del oficio que tuviere, siendo suyo, y de la deuda que se debiere y fuere á averiguar; y no lo siendo, en otro tanto valor, y que sea desterrado del lugar y provincia.” (Recopilación: Libro I. Título I. Ley 12)

Y el  11 de abril de 1660, Felipe IV:

Felipe IV

Porque tiene inconveniente para la buena y recta administración de justicia, que los Vireyes del Perú y Nueva España lleven á aquellos Reynos á sus hijos primogénitos casados, y á sus hijas y yernos, y nueras , y conviene observar la costumbre inmemorial de no permitir cosa en contrario: ordenamos , que se guarde inviolablemente el estilo y costumbre , que ha habido , de que no lleven, ni puedan llevar los Vireyes á las Indias sus hijos , ni hijas casados , ni sus yernos , ni nueras ; y para que esto tenga mas puntual y precisa observancia y execucion , los Vireyes no tan solamente no puedan llevar á sus hijos primogénitos , yernos y nueras, sino otros qualesquiera que tuvieren , aunque sean menores de edad. (Recopilación: Libro III, Título III, Ley XII)

Por el texto de esta última disposición observamos que no se trata de una medida nueva. Esa medida ya había sido desarrollada por los Reyes Católicos, que habían establecido que los altos cargos de las administraciones territoriales no fuesen naturales de los territorios de su jurisdicción, al objeto de evitar en lo posible la prevaricación. Hubo excepciones en esa medida, pero muy contadas.

Vittorio Messori

A la vista de todas estas actuaciones, llevadas a cabo desde un primer momento, reconsideramos por un momento los despropósitos de Bartolomé de las Casas, a lo que nos ayuda Vittorio Messori cuando nos facilita los pensamientos de investigadores serios, que también los hay en el mundo anglosajón, como los del norteamericano William S. Maltby, quien afirma:

Las exageraciones de Las Casas lo exponen a un justo e indignado ridículo. O, por citar a Jean Dumont: «Ningún estudioso que se precie puede tomar en serio sus denuncias extremas.» Entre los miles de historiadores que existen, citaremos al laico Celestino Capasso: «Arrastrado por su tesis, el dominico no duda en inventarse noticias y en cifrar en veinte millones el número de indios exterminados, o en dar por fundadas noticias fantásticas como la costumbre de los conquistadores de utilizar a los esclavos como comida de los perros de combate…» (Messori, indigenismo)

Lo curioso, finalmente, en el caso del dominico es que, además de tener esclavos negros, tuvo que sufrir el más estrepitoso de los fracasos en sus experimentos, y lo que resulta también curioso es que, según cuentan miembros de su propia orden, nunca aprendió ningún idioma indígena.

Lo que, a la luz de los documentos legales, resulta evidente es que la preocupación de la Corona española por el bienestar de los indios es arrolladora, y esa misión no sufre menoscabo hasta la llegada de la Ilustración.

Felipe II

En ese sentido, Felipe II ordenaba el diálogo antes que la guerra, relegando ésta estrictamente a la defensa, y lo hace mediante Ordenanzas.

Si los naturales se quisieren poner en defender la poblaçion se les de a entender como se quiere poblar alli no para hazerles algun mal ni tomarles sus haziendas sino por tomar amystad con ellos y enseñarlos a biuir politicamente y mostrarles a conocer a dios y enseñarles su ley por la qual se salbaran dandoseles a entender por medio de los religiossos y clerigos y personas que para ello diputare el gouernador y por buenas lenguas y procurando por todos los buenos medios posibles que la poblaçion se haga con su paz y consentimiento y si todavia no lo consintieren hauiendoles requerido por los dichos medios diuersas vezes los pobladores hagan su poblaçion sin tomar de lo que fuere particular de los indios y sin hazerles mas daño del que fuere menester para defensa de los pobladores y para que la poblaçion no se estorue (ordenanzas de Felipe II)

Y si esta relación puede parecer apasionada, lo es por la grandeza de la labor realizada que, afortunadamente, hoy es reconocida por intelectuales independientes de todo el mundo, como es el caso de Lewis Hanke, que no duda en reconocer que:

Lewis Hanke

La conquista de América por los españoles fue uno de los mayores intentos que el mundo haya visto de hacer prevalecer la justicia y las normas cristianas en una época brutal y sanguinaria…” (Hanke)

No son frases emitidas por un nacionalista estúpido. Son juicios emitidos por historiadores honestos.

Pero es que, como venimos señalando, la preocupación por la salvaguarda del derecho del otro la encontramos desde el mismo momento del descubrimiento, y la corona se implicó, también desde el primer momento, en la labor.

Es de destacar lo trascendente de esta regulación, ya que hasta ese momento nadie hablaba de “derechos humanos”; nadie, por supuesto, había legislado algo al respecto. Nadie se había planteado cuestiones como la naturaleza del otro, y mucho menos sus derechos. Algo que resulta llamativo cuando, mediado el siglo XX, y siguiendo la costumbre existente desde la invasión inglesa de Australia y Nueva Zelanda, se organizaban cacerías de aborígenes en estos territorios, hoy decididamente blancos. WASP (blanco, anglosajón y protestante), diría el admirado profesor filipino D. Guillermo Gómez Rivera, quien, por cierto, se siente orgulloso de la Encomienda.

Pero es que la regulación de las leyes de Indias era una cuestión viva en la Monarquía Hispánica. Las Leyes de Burgos, las Leyes Nuevas, las recopilaciones, las leyes específicas en cada virreinato… Estamos hablando de un monumento legislativo sin parangón.

La prescripción, en algunos territorios, de que los gobernadores de indios fuesen indios, la potestad que tenían para escribir directamente al rey, las órdenes de guarda de los privilegios ancestrales… En 1583, Felipe II ordenaba semejantes cosas.

Felipe II

Y no es para pasar por alto lo que dos años antes había sucedido en el desarrollo de la legislación que nos ocupa. En relación a la concepción general del derecho, y en cuanto al respeto por los valores culturales autóctonos, ordenaba Felipe II en 1581:

Por cuanto algunos mercaderes chinos llamados sangleyes han poblado en la ciudad de Manila de nuestras islas Filipinas, y habiendo pedido el Santo Bautismo y estando catequizados, los Prelados les mandan cortar el cabello, de que hacen grave sentimiento, porque volviendo á sus tierras padecen nota de infamia, y en algunas, si los hallan así, los condenan á muerte, y en otras provincias de nuestras Indias tienen los indios por antiguo y venerable ornato el traer el cabello largo, y por afrenta y castigo que se lo manden cortar, aunque sea para bautizarlos. Y por los inconvenientes que de ejecutarse así se podrían seguir en deservicio de Dios nuestro Señor y peligro de sus almas. Encargamos á los Prelados, que á los chinos é indios que se bautizaren no se les corte el cabello y dejen á su voluntad el traerlo ó dejarlo de traer, y los consuelen, animen y aficionen con prudencia á ser cristianos, tratando, como saben que es necesario á tan nuevas y tiernas plantas para que vengan al verdadero conocimiento de nuestra santa fe católica y reciban el Santo Bautismo. (Recopilación: Libro I. Título I, ley 18)

Pero es que las Leyes de Indias amparan todos los ámbitos del derecho, y especialmente se centran en la protección del indio. Así, Felipe II, en 1566 promulgó una ley que venía a perfeccionar las preexistentes, llevando a extremos que llaman la atención:

Nuestros Virreyes, Audiencias y Gobernadores de las Indias no consientan ni den lugar a que los Prelados apremien a los indios a que les traigan a cuestas los diezmos que les pertenecieren, aunque digan que lo quieren hacer de su voluntad, ni que lo haga otro ningún vecino, y tengan de ello muy gran cuidado, porque deseamos relevar a los indios del trabajo.” (Guardia)

Las Ordenanzas dictadas por Felipe II rezaban:

Hauiendo assentado paz y aliança con ellos y con sus republicas procuren que se junten y los predicadores con la maior solenidad que pudieren y con mucha charidad les  comiencen a persuadir quieran entender las cossas de la santa fee chatolica y se las comiençen a enseñar con mucha prudençia y discreçion por el orden questa dicho en el libro primero en el titulo de la santa fee chatolica vsando de los medios mas suabes que pudieren para los aficionar a que las quieran deprender para lo qual no començaran reprehendiendoles sus viçios ni ydolatrias ni quitandoles las mugeres ni sus idolos porque no se escandalicen ni tomen enemistad con la doctrina xpiana sino ensenensela primero y despues que esten ynstruidos en ella los persuadan a que de su propia voluntad dexen aquello ques contrario a nuestra santa fee chatolica y doctrina evangelica. (ordenanzas de Felipe II)

Y se cumplieron estas leyes, tan estrictamente que dieron lugar a denuncias por parte de españoles ante los excesos llevados a cabo por los indígenas; denuncias que eran atendidas con bastante más diligencia de la aplicada por la Inquisición ante una denuncia de herejía.

Se produjeron quejas de los españoles (encomenderos, frailes, soldados…) al considerarse maltratados por unas leyes que favorecían al indio en detrimento del español. Se reclamaba un poco de cordura y se señalaba que existían indios que denunciaban el maltrato sin que éste llegase a producirse, consiguiendo castigos ejemplares sobre las personas acusadas. Bastaba la queja de un indígena para que la justicia actuase de oficio sobre los españoles.

Sobre el asunto nos da luz Héctor Grenni:

Héctor Grenni

Este intento de protección llevaba incluso a castigar con mayor severidad los delitos cometidos contra los indios, que los cometidos contra los españoles; y a un sinnúmero de ordenanzas particulares, como la disposición de enviar visitadores cuando no cesaren los agravios contra los indios, o la disposición de que los indios de Chile sean bien tratados y ‘doctrinados’, o la disposición de que ningún español ande en ‘amahaca’ sostenido por indios, o que no hagan ropa para ministros o curas, o, incluso, la curiosa disposición de que los Curas y Religiosos traten bien á los Indios. (Grenni)

Casos todos particulares, pero casos que señalan la verdadera situación del asunto. Por ejemplo,

Tras detener y encarcelar a Nuño de Guzmán bajo la acusación de maltrato de esclavos,… , en 1538.” (Las siete ciudades de Cibola)

Pero es que la Corona, debemos insistir, estaba decidida a preservar los derechos de los indios por encima de cualquier otra cuestión, así el 24 de mayo de 1571, Felipe II ordenaba:

Deseamos que los Indios sean en todo relevados , y bien tratados, y no reciban alguna molestia , daño , o perjuicio en sus personas , o hacienda. Y mandamos que en todos quantos casos y ocasiones se ofrecieren de enviar á hacer información, sobresi resulta perjuicio contra algunas personas para conceder tierras de labor, o’ pastos, u otros efectos , los Vireyes , Presidentes y Oidores hagan citar á los que verdaderamente fueren interesados , y á los Fiscales de nuestras Reales Audiencias por lo que tocare á los Indios, para que todos los susodichos , y cada uno , puedan hacer sus diligencias , y alegar su derecho contra qualquier agravio, que en su perjuicio pudiere resultar. (Recopilación: Libro II. Título XVIII. Ley 36)

Esta legislación sería extendida a los dominios de Portugal cuando éste perfeccionó la corona hispánica entre los años 1580 y 1640. Hasta la fecha, Portugal no había llevado la política humanística y de integración que sí había llevado la Corona Hispánica, por lo que eran frecuentes las incursiones de los “bandeirantes”, especialmente en el territorio guaraní con el objetivo de hacerse con esclavos. Los guaranís, resguardados en las misiones jesuitas el Paraguay llegaron a constituir ejércitos, formados y pertrechados por la Corona Hispánica, que llegaron a enfrentarse de igual a igual a los bandeirantes, a quienes llegaron a asestar severas derrotas.

Los derechos eran amplios y generalizados. Así, los indios tenían derecho a la verdad y a la cultura, y es en ese terreno donde el espíritu humanista de otro gran doctor, Domingo de Soto, marcó la impronta al promover el intercambio de ideas y la difusión de la enseñanza. Y todo en el siglo XVI, en España. Aún faltaban más de dos siglos para que en Europa empezasen a plantearse cuestiones semejantes.

Pero no se trataba sólo del derecho a la verdad y a la cultura. De las Leyes de Indias podemos deducir también la creación del Derecho del Trabajo.

Hablar de derecho laboral en el siglo XVI puede resultar cuando menos curioso a una mente del siglo XXI, pero no hay más que echar mano de la legislación generada durante el Imperio Español para determinar que en éste, como en otros aspectos, España se adelantó a Europa, por lo menos, en cuatro siglos.

Juan Cruz Monje Santillana

Leyes que, como señala Juan Cruz Monje Santillana, constituyen un texto legal para proteger al indio a partir, y ésta es una de sus novedades trascendentales, del reconocimiento de su condición como hombre libre y titular de derechos humanos básicos, como el de la libertad y la propiedad.

Pero es que la preocupación por los asuntos laborales se manifiesta nuevamente el 21 de septiembre de 1541 cuando se publicaron nuevas instrucciones en las que señalaba:

Mandamos que los domingos y fiestas de guardar no trabajen los indios, ni los negros, ni mulatos, y que se dé orden que oigan todos misa y guarden las fiestas como los otros cristianos son obligados, y en ninguna ciudad, villa ó lugar los ocupen en edificios ni obras públicas, imponiendo los Prelados y Gobernadores las penas que les pareciere convenir á los indios, negros y mulatos, y á las demás personas que se lo mandaren, lo cual se ha de entender y entienda en las fiestas que, según nuestra Santa Madre Iglesia, Concilios provinciales ó sinodales de cada provincia, estuvieren señaladas por de precepto para los dichos indios, negros y mulatos.” (Recopilación: Libro I, título I, Ley 17)

Hoy, con la legislación de cinco siglos después, habrá quien critique algún aspecto de esta ordenanza, y con toda seguridad será un ilustrado. Quien no sea ilustrado, con toda seguridad se preguntará qué legislación existía en Europa… o en el mundo árabe, y tal vez se anime a comparar. Y tal vez llegue el fin de la Leyenda Negra.

Había pasado medio siglo, cuando Felipe II, en 1593, ordenaba:

Como referencia histórica, solo señalar que el 8 de junio de 1847, en Inglaterra, una ley concedió a mujeres y niños la jornada de diez horas, o que los obreros franceses conquistaron la jornada de 12 horas después de la revolución de febrero de 1848. Y hoy…

Esta ley es tan sorprendente cuando se ve que, con 370 años de anticipación, la Corona de España reglamentó la jornada de ocho horas y que hoy se la tiene como una conquista de los pueblos civilizados y de los movimientos obreros a nivel mundial, en las Constituciones modernas y en los Códigos del Trabajo. Resalta además el aspecto de la previsión social, cuando ordena que “también se atienda a procurar su salud y conservación”.

Pero en cualquier caso, el Derecho de Indias, a la vista del estudioso deja claro que siempre fue una cuestión viva, en permanente búsqueda de la perfección. Así, encontramos en la recopilación de 1680, que se incide en lo prescrito por Felipe II en 1585, y dispone que los Gobernadores de Indios de Tlaxcala sean naturales y puedan escribir al Rey. De ello se deduce que en Tlaxcala no se estaba cumpliendo lo ordenado. No sabemos desde cuando, pero el Derecho que había sido infringido, se impuso.

Venimos hablando de la legislación de la Corona …, pero se hace necesario también hablar de la legislación emanada sobre el terreno, que venía a cubrir algún aspecto específico.

En este sentido, es destacable la acción de Francisco de Alfaro, que desde fines del siglo XVI actuó destacadamente como legislador y visitador. Designado Fiscal de la Audiencia de Charcas en 1591, demostró constante preocupación por mejorar el régimen en vigor y el trato con los indios.

El licenciado Alfaro hizo públicas las que fueron célebres y conocidas como “Ordenanzas de Alfaro”, para cuya confección  se inspiró en el gran legislador del Perú, Francisco de Toledo. Por el procedimiento de las visitas personales procuró la aplicación de la Real cédula de Felipe III, de 24 de noviembre de 1601, conforme a la cual se daba libertad para la elección del patrono.

En las Ordenanzas de Alfaro se declara que el servicio personal de los indios ha sido y es injusto contra todo derecho, que conforme a lo mandado los indios no podían ser esclavos ni ser vendidos, declarándolos libres y nulas las ventas hechas.

Fernando de Trejo y Sanabria

Las ordenanzas fueron impugnadas por parte de los encomenderos, si bien es cierto que no se mandaron poner en vigor hasta tanto resolviera el Consejo de Indias o la Audiencia de Charcas, y fueron aprobadas por el obispo de Tucumán, Fernando de Trejo y Sanabria; por el gobernador y capitán general de Chile, Alfonso de Ribera, y otras autoridades, y se aplicaron por los jesuitas. El Consejo de Indias las modificó en parte en 1618.

Según las Ordenanzas, las prestaciones;

Debía(n) ocupar a uno de cada seis indios durante un período de sesenta días al año en reemplazo del tributo de un año y por la que cada sujeto debía percibir una salario proporcional a la calidad y tiempo de la actividad realizada más los gastos del viaje de ida y vuelta, no pudiendo desplazarse a una distancia mayor de diez leguas o hasta la primera población de españoles de su respectiva jurisdicción en el caso de transporte de viajeros y mercancías…/… Las labores que podían incluirse dentro de este periodo forzoso de trabajo, se determinaban en función de las actividades agropecuarias particulares de cada región. Así, en el caso de la región meridional del Virreinato del Perú, fueron comunes las labores de cultivo y manufactura de yerba mate, algodón y caña de azúcar; recolección de cera; cría y arreo de vacas y mulas, además de la construcción de carretas para el transporte entre otras actividades. También incluía labores “necesarias e inexcusables”, como el transporte público y correo interurbano, la construcción de edificios o el porteo del agua para el servicio de las casas (Matienzo: 73-74)

En cuanto a la situación de los negros, que habían llegado en régimen de esclavitud, su situación era de laxitud y de unos derechos amparados por el “defensor de esclavos”.

Lo que parece evidente a la vista de la legislación es la existencia de un celo, a veces excesivo, por respetar los derechos de los indios. Cierto que la preocupación del legislador era porque los beneficiarios de la ley atendiesen las obligaciones religiosas; algo que jamás fue ocultado sino más bien proclamado… y cierto también que ello conllevaba parejo lo que hoy, un sindicalista entendería como derechos laborales. Lo que sería curioso es conocer lo que dirían los críticos, si esa ley, por ejemplo, en vez de hablar del respeto religioso por los domingos y fiestas de guardar, hubiese regulado el derecho laboral al descanso dominical y de las fiestas de guardar…

Pero es que, como venimos observando, las leyes atienden una pléyade de cuestiones siempre relacionadas con el bienestar de los administrados. A nadie le resulta extraño que el trabajo de la mina es duro. Esa dureza comporta graves consecuencias a los trabajadores de las minas. Y el régimen jurídico español atendía esas circunstancias; así, la gran siniestralidad existente en las minas obligó a la Corona a expedir la Real Cédula del 7 de junio de 1729, en la cual se exoneraba a los indios del servicio de Mita.” (Liévano: Tomo II. 40)

Barón de Humboldt

Y en cuanto al trabajo agrícola de los indígenas, alguien tan poco dudoso de hispanismo como el barón de Humboldt expresó:

El labrador indio es pobre pero es libre. Su estado es muy preferible al del campesino de gran parte de Europa Septentrional… más feliz hallaríamos quizás la suerte de los indios si la comparamos con los campesinos de Curlandia, de Rusia y de gran parte de Alemania del Norte.” (Corsi: 54)

Y Humboldt se cuidaba muy mucho de hablar de la situación de los labradores británicos, que justo en los momentos en que escribía eran expulsados de sus predios por los latifundistas y condenados a la miseria en unas ciudades británicas inmersas en la Revolución Industrial, donde por robar una manzana corrían el riesgo, nada lejano, de ser condenados, por ejemplo, a los presidios de Australia, donde eran trasladados en condiciones absolutamente inhumanas, eso sí, siendo que, si llegaban con vida a su destino, tenían libertad para cazar aborígenes, de acuerdo con las premisas darwinianas que garantizaban la superioridad de unas razas sobre otras.

Tras lo expuesto podemos llegar a la conclusión que el Derecho de Indias rigió el Mundo Hispánico allende el Atlántico, y desde un profundo humanismo intentó minimizar las desigualdades y se posicionó abiertamente a favor de los naturales, y con Héctor Grenni podemos afirmar que:

Héctor Grenni

La Historia del Derecho Indiano cobró importancia sólo hace pocas décadas. No obstante, se ha revelado como una fuente inagotable de humanismo: el intento de guardar la humanidad de los indios, de asegurarles un espacio en el sistema colonial y la intención de legitimar de esta manera la presencia española en Indias, se hace evidente ya desde los primeros elementos jurídicos en el siglo XVI. Esta evidencia se acentúa con la insistencia en este aspecto en los siglos posteriores.” (Grenni)

Queda manifiesto que desde el mismo momento del descubrimiento, surgió la preocupación por salvaguardar los derechos de los indígenas, y la corona se implicó, también desde el primer momento, en la labor.

Por supuesto, y como sociedad humana es de lo que estamos tratando, estas leyes tuvieron sus partidarios y sus detractores, quienes ejercían la presión que podían en los ámbitos a que tenían acceso.

Esos aspectos quedan reflejados en la Recopilación de 1680, dejando en evidencia las leyes que favorecen a los indios, pero también las que defienden a los encomenderos, con lo que queda marcada una realidad: Los altibajos de una legislación viva en una sociedad también viva.

Lógicamente, no son defendibles los pasos atrás que se observan, pero queda manifiesto que, al menos hasta la llegada de la Ilustración, con sus vaivenes, las leyes caminaban con paso firme en las permanentes mejoras de la sociedad indiana.

La aplicación de las leyes conoció serias disputas, enfrentamientos armados y asesinatos, como la rebelión armada en Perú y el asesinato de funcionarios y obispos, como en el caso del obispo de León, en Nicaragua, pero en cualquier caso se trata de situaciones extremas no generalizadas que si bien complican el estudio del asunto, dejan manifiesta una vitalidad y una voluntad permanente de mejora. Acciones de una oligarquía que se veían cortadas de raíz por la actuación firme de la Corona. Una oligarquía que con el tiempo acabaría enviando a sus hijos, no a la Península, sino a Inglaterra, donde se gestaría el movimiento separatista.

Situaciones extremas que es necesario tener en consideración, máxime cuando en esos extremos se encuentran castigadas personas como Hernán Cortés… o como Cristóbal Colón, pero en cualquier caso, y sobre las injusticias que debieron pagar algunos, es necesario señalar que las Leyes de Indias son una muestra de la manifiesta voluntad por favorecer al indio.

Y la actitud de los dominicos es encomiable, pero la actitud de algunos fue claramente excesiva. Fray Bartolomé de las Casas presentaba a los indios como gentes sin maldad, sin rencores y sin odios, pacíficas, sin deseos de venganza, mientras que los españoles eran calificados como seres crueles, hambrientos de lucha y de muerte, en busca del oro, su única ansia y afán.

De todo habría, y entre sus generales mentiras, alguna verdad diría el dominico, pero a la vista de la legislación, debemos señalar que las medidas laborales de resguardo de los intereses de las capas más desfavorecidas de América llegaron a provocar, ya en el siglo XIX el levantamiento de los criollos dependientes económica e ideológicamente de Inglaterra.

Bolívar jovén

De cuyo seno se nutría el joven Bolívar, ya que su familia era de las más opulentas de la Provincia de Caracas, tal vez la única del virreinato en la cual el 1,5% de la población monopolizaba casi todas las áreas cultivables y muy bien explotadas.(Corsi: pag. 44)

Todas estas leyes fueron las que la oligarquía criolla quería eliminar, y para hacerlo no quedaba otra opción que romper con la Monarquía Hispánica, aunque ello significase hipotecar todo un continente a los intereses espurios de potencias depredadoras. No pudieron hacerlo antes del siglo XIX, pero al final, vendiéndolo todo, lo consiguieron.

La burguesía criolla aspiraba a tomar el poder porque el gobierno significaba el dominio de la aduana, del estanco, de las rentas fiscales, de los altos puestos públicos, del ejército y del aparato estatal, del cual dependían las leyes sobre impuestos de exportación e importación. El cambio de poder no significaba transformación social. La burguesía criolla perseguía que los anteriores negocios de La Corona pasaran en adelante a ser suyos. De allí el carácter esencialmente político y formal de la independencia.”(Rodríguez)

Baste lo señalado como mínimo resumen de la actuación legal sobre la encomienda, que estuvo en vigor hasta la separación de los reinos hispánicos de América, donde en épocas previas a la gran asonada se produjeron una serie de crisis agrarias en 1793-1794, 1797-1798 y 1803-1805.

James Bryce

La legislación de Indias, y su consiguiente aplicación posibilitó que hoy, en el siglo XXI, y en lo que en su día fue Imperio Español, podamos contemplar una geografía humana que ni por asomo puede ser encontrada en el mundo anglosajón, donde como mucho podemos encontrar algún zoológico (reserva) con alguna muestra indígena. En el mundo hispánico no hay más que ver cómo hay indígenas que hubiesen preferido haber sido masacrados por los británicos antes que conquistados por los españoles. También eso es cualidad propia del mundo hispánico.

Abona esta afirmación el estudio de personas anglosajonas, como James Bryce, quien afirma que:

En la América española no hay, pues, problema de razas, lo cual es un bien y un mal. Es un bien, porque no se dan los abusos que en la América inglesa, y es un mal, porque los indígenas, con iguales derechos políticos que los colonos, constituyen un obstáculo enorme para el desenvolvimiento de estos países, cuyos destinos serían muy otros si la población fuese homogénea. (Juderías: 166)

De donde se deduce que el concepto de desarrollo, para algunos, pasa por el exterminio de otros, y además, no obedece a la realidad en ningún punto dado que la España americana era a finales del siglo XVIII y principios del XIX lugar donde el progreso, la cultura, la paz  y el desarrollo económico anunciaban un futuro áureo para la América. Desarrollo que fue impedido por la acción decidida de la Gran Bretaña y de sus agentes, los conocidos como “libertadores”.

Cesáreo Jarabo

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