Cuando en el siglo XV la Monarquía Hispánica estaba convenciendo y convenciéndose de sus posibilidades, uniendo territorios que no renunciaban a su peculiar estructura política, se presenta como necesaria la creación de órganos de administración novedosos y capaces de armonizar las peculiaridades de todos.
Un esfuerzo mental que acabó dando a luz al que es conocido como régimen polisinodial, un sistema administrativo central que coordina una red de organismos colegiados, los conocidos como Consejos, algunos provenientes de las anteriores administraciones que se multiplican y se acoplan a la nueva realidad cambiante de los siglos XV-XVI, y que permiten a la autoridad real alcanzar los más distantes puntos de unos reinos en los que comenzaba a no ponerse el sol, y todo, como señala la doctora Mónica Nicoliello, consecuencia del desarrollo de juntas y consejos que sirvieron, en su desarrollo, como un verdadero “sistema de frenos y contrapesos”, “principio de separación de poderes”, no postulado teóricamente, sino nacido y desarrollado de acuerdo con las necesidades de la realidad.
Era menester el concurso de un equipo de personas, los consejeros, entregados a su función, que no era otra que el mantenimiento del orden constitucional y jurídico de sus respectivos reinos. De ellos dependería que la actuación real se ciñese a la ley, que el derecho de cada reino estuviese siempre por encima de decisiones arbitrarias, para lo cual, esos consejeros eran incardinados en órganos colegiados, llamados Consejos, estructurados jerárquicamente cuya misión no era otra que asesorar al rey, aplicar la ley y controlar el fiel cumplimiento de las actividades administrativas y judiciales.
Si bien el número de consejeros y el orden interno de cada Consejo podía tener su propia casuística, la toma de decisiones debía ser colegiada.
Esta estructura, que los Reyes Católicos aplicaron en diversos ámbitos, es conocida como sistema polisinodial, y fue heredada y ampliada tanto por Carlos I como por Felipe II.
El permanente ensanche de los reinos imposibilitaba cada día más la presencia física del rey en todos ellos, lo que propició en principio el desarrollo de la figura del virrey, que si hasta la fecha era desconocida en Castilla, era habitual en la Corona de Aragón, donde delegados del rey gobernaban en su nombre cuando no estaba presente, y eran el alter ego del propio rey.
Y fue con Carlos I cuando la figura del virrey conoció mayor extensión, ya que virrey había en Aragón, Valencia, Mallorca, Nápoles, Sicilia, Cerdeña, y también Cataluña lo tuvo a partir de 1520, anticipándose al virreinato de la Nueva España, creado en 1535 y al del Perú, creado en 1542, siendo que los caciques, tlatoanis, Incas y curacas, todos de origen indígena, integraban la administración americana.
La organización sinodal pasó por varias etapas y tomó diversas formas, como consilium regis, palatium regis, aula regis, curia regis, senatus, es decir, un híbrido entre la asamblea germana, el senado romano, y el concilio eclesiástico. Y los virreinatos conformaban una estructura política sujeta a los Consejos que han quedado citados y que ahora abordamos.
Consejo de Estado
Aunque durante el reinado de los Reyes Católicos parece que este consejo empezaba a tener alguna referencia, no fue fundado sino en 1521 por Carlos I a instancias del canciller Mercurio Gattinara, y puede ser considerado el central de todos los consejos, ya que era su coordinador, tenía un número variable de consejeros y trataba todo lo relativo al gobierno de la Monarquía en el más amplio espectro de la palabra, por encima de los otros consejos, teniendo en exclusiva asuntos como la política exterior o la guerra. Sus decisiones eran expuestas al rey, que era su presidente y las sancionaba.
Complementario al Consejo de Estado existió el Consejo de Guerra, al que correspondía todo lo relativo a la milicia, fortificaciones, etc., que contaba con dos secretarías, de Mar y Tierra, y que si las circunstancias lo requerían se agrupaban en un “Consejo pleno de Estado y Guerra”.
Pero tras la muerte de Felipe II perdió importancia el Consejo de Estado ante las ansias de poder de sus validos.
Y en 1700, con el advenimiento de la nueva dinastía, la figura de los ministros de la Corona limitó más las competencias del Consejo, siendo que con Carlos III, y de la mano del Conde de Floridablanca, se da pie a la Junta Suprema de Estado, que vacía de competencias al Consejo.
Consejo Supremo de la Corona de Aragón
El Consejo de Aragón, cuya más antigua referencia la encontramos en torno al siglo XIII, nos muestra un tiempo en el que, acompañando al desarrollo jurídico, el crecimiento de los reinos cristianos ibéricos adquirió un definitivo impulso que se inició en torno a 1212, año de la batalla de las Navas de Tolosa.
Estamos en la Edad Media, cierto, pero contrariamente a lo que los ilustrados nos han dicho a lo largo de tres siglos, el oscurantismo está lejos de esta época gloriosa del mundo cristiano, y es en torno a ese momento histórico, el siglo XIII, cuando los reinos hispánicos estaban en ebullición, no sólo militar frente al invasor árabe, sino también en los aspectos cultural y jurídico.
Así, nos encontramos en el 1188 de Alfonso IX con una institución como las Cortes de León. No se trata de cualquier cosa que encuentra ejemplos por doquier en su contemporaneidad, y es que los reinos hispánicos estaban concibiendo que una de las principales funciones del monarca debía ser la cohesión del reino, y ésta sólo podía conseguirse con el reforzamiento de la trama institucional surgida a partir de la corte.
Cien años después de las Cortes de León, en Aragón, ya con Alfonso III, nos encontramos también con un cuerpo consultivo similar en la corte de Alfonso III de Castilla.
Ciertamente, en esta ocasión no podemos presentar el caso como una evolución natural y pacífica en la que el rey manifiesta su inteligencia y su munificencia. En esta ocasión fue forzado, y no precisamente con buenas intenciones, por parte de la nobleza levantisca, que con estas medidas afianzó sus prerrogativas, siendo la creación del Justicia una excelente consecuencia.
Estamos hablando del Privilegio de la Unión, por el cual, los nobles acaparaban todos los privilegios y amarraban al propio rey, primero Jaime I, luego más estrictamente Pedro III, y finalmente Alfonso III, que carecía del menor margen de maniobra. Pedro IV acabaría finalmente con él en 1347.
Pero si el Privilegio de la Unión es inequívocamente problemático, llevaba en su seno aspectos que merecen ser tenidos en especial atención, y que directamente entroncan con el espíritu de las Cortes de León.
Alfonso III combatió y Pedro IV acabó eliminando el Privilegio de las Unión, pero debemos reconocer que en ese privilegio existía un fondo encomiable cual es la creación de un cuerpo consultivo y de un Consejo Real, principios que son válidos para la creación de un cuerpo de gobierno; algo que finalmente sería intuido por Pedro IV el Ceremonioso, que en 1344, en el Ordenamiento de su Casa y Corte, y tras haber acabado manu militari con el Privilegio de la Unión, racionalizó y organizó unos cuerpos jurídicos que estaban manifestándose como elementos de primera necesidad en la constitución del reino.
Y es que, al fin, el territorio se iba ensanchando, y el rey se veía forzado a gobernar en cada reino a través de sus virreyes, y la armonización de esta situación, si acaso se quería huir de soluciones feudales, conducía a la creación de un organismo que fuese capaz de llevarla a cabo. Y el Consejo Real sería el medio: un órgano intermedio cuya función es la de asesorar al rey, incluso en la elección del virrey, y ejecutar sus instrucciones.
Acabó constituyéndose el Consejo y la Audiencia, ambos con funciones judiciales, y entre sus funciones estaba la de articular la relación entre la monarquía y los distintos reinos mediando las instituciones, entre las que aparecía la figura del virrey, que gobernada un territorio “como si fuera el rey”.
Los consejos constituidos actuaban como órganos auxiliares del rey que, establecido en la propia corte, eran el nexo de comunicación con los diversos reinos, y los virreyes, alter ego del rey en cada uno de los reinos, actuaban coordinados por los consejos, y todo ese entramado posibilitaba que el rey estuviese al tanto de la casuística de todos sus reinos, y con ello los gobernase mejor.
El Consejo Real, tambiéndenominado Consejo de Aragón, Consejo Real de Aragón y Consejo General de la Corona de Aragón estaba formado por el presidente, el tesorero general y siete regentes de la Cancillería, que debían ser letrados (dos por Aragón, dos por Valencia y dos por Cataluña, y el séptimo por Cerdeña), y todos debían ser «varones expertos en virtudes, temerosos a Dios, en quien haya verdad, y sean ajenos de toda avaricia y codicia y amen el servicio de los Reyes, y guarden su hacienda y provecho común de su tierra, y señorío, y sean naturales del Reyno y no sean desamados de los naturales. . . Y asimismo que sean personas sabias, viejos y expertos, y doctos en las leyes y derechos, porque según dice la Escritura en los antiguos es la sabiduría, y en el mucho tiempo es la prudencia y la autoridad y pericia de las cosas».
El Consejo Supremo estaba compuesto por aragoneses, catalanes y valencianos, siendo siempre desoídas las reivindicaciones mallorquinas su participación en el mismo.
Y el rey tenía como obligación: “… la observacion e administracion de justicia, la qual, como rey y señor, somos obligados de fazer e administrar a nuestros subditos y vassallos, quando con justa querella recorren a nos”.
La justa querella debía ser oída y analizada, y debía ser sancionada justamente, para lo que ponía a disposición un completo cuerpo jurídico, un cuerpo estable de letrados cuya función se centraría en atender las disensiones, que debían ser ajustadas a derecho.
Llegada la unión de los reinos hispánicos, el concepto aragonés de Consejos se impuso en toda España, siendo que las Cortes de Toledo de 1480 ordenan las funciones del Consejo de Castilla.
Las capitulaciones matrimoniales obligaban a Fernando a residir en Castilla y cuando en 1479, Fernando hereda la Corona de Aragón se ve necesitado de un Consejo que le asesore en el despacho de las causas y negocios de esos reinos, lo que acaba dando ocasión a la re creación del Consejo de Aragón, que tiene lugar el 14 de noviembre de 1494, y que no es otra cosa que la actualización del consejo creado por Pedro IV ciento cincuenta años antes, por la cual se marcó que en cada territorio de la Corona de Aragón quedase residente un Consejo Real, una Cancillería y una Audiencia.
El Consejo de Aragón acabó desapareciendo como consecuencia de los decretos de Nueva Planta de Felipe V.
Consejo de Castilla:
Como el Consejo General de Aragón, hunde sus raíces en el siglo XIII, habiendo sido Reformado en el siglo XVI por Carlos I. Era el órgano supremo de gobierno, justicia, interior, asuntos eclesiásticos y política, y estaba compuesto por un presidente y dieciséis consejeros.
Sus competencias abarcaban asuntos de gobierno, de judicatura y de legislación, y carecían de sede fija, desplazándose por las diversas ciudades del reino, teniendo capacidad para emitir documentos en nombre del rey.
Y es que desde el siglo XIII la monarquía castellana contaba con la existencia de un Consejo que fue creado en las Cortes de Valladolid de 1385 por Juan I, y que estaba constituido cuatro prelados, cuatro caballeros y cuatro burgueses.
Evidentemente, no fue obviada la decisión personal del rey y muy especialmente durante la Edad Media; sin embargo solía ser atendido el Consejo, que si en principio estaba conformado por miembros de la Casa real, pronto cambió su estructura, al ser sustituidos sus miembros por técnicos en derecho que ampliaron sus competencias hasta entender de asuntos judiciales, gubernativos y legislativos, alcanzando un protagonismo decisivo en todos los acontecimientos históricos en especial durante los siglos XVI y XVII, y hasta que fue suprimido en 1812.
Desde principios del siglo XV el Consejo trata causas de justicia, y en 1427 Juan II confirma esa competencia, cuestión que es confirmada por Enrique IV en 1459, cuando es designada administradora de la misma junto al rey, a quién asesoraba en todos los ámbitos de justicia y se encargaba de la publicación de las leyes, de la interpretación del derecho y de su recopilación.
Sus límites, con el tiempo, se encontraban en las competencias propias del reino de Castilla, siendo que por la propia evolución de los tiempos fue adquiriendo nuevas competencias, algunas de las cuales acabaron excediendo sus funciones, lo que acabaría llevando a la segregación del Consejo de Regencia y del Consejo de Indias.
Consejo de Indias:
El origen del Consejo de Indias tiene lugar el año 1511, cuando Carlos I lo desgajó como tal del Consejo de Castilla con la misión de supervisar la Casa de Contratación, y de proponer candidatos para cubrir los puestos de virreyes, obispos y generales, así como para supervisar la justicia y el tráfico marítimo con los nuevos territorios ultramarinos, para lo que era dotada de una estructura que comprendía un presidente, un gran canciller, doce consejeros, un cronista oficial de Indias, un cosmógrafo, un representante de la Casa de Contratación y cuatro oficiales.
En 1524 era investido como máximo organismo para el gobierno y la administración del Nuevo Mundo; se le confería jurisdicción sobre el territorio y sobre sus habitantes, con capacidad jurídica para redactar e implantar toda clase de reglamentos que considerasen necesarios para el buen gobierno de los mismos. Tenía incluso competencias en cuestiones de guerra y estaba sometido exclusivamente al Rey, en igualdad de condiciones con el Consejo de Aragón, el de Castilla o del Consejo Real, siendo última instancia para todos los asuntos antes de recurrir finalmente al propio rey.
Para el cumplimiento de sus amplias atribuciones administrativamente se organizaba en tres salas que distribuían sus funciones: La de gobierno, la de justicia y la de contaduría, siendo que esta última le sería sustraía en el reinado de Felipe II, y en beneficio del Consejo de Hacienda. Pero aún reducido en esas funciones, el Consejo de Indias seguía siendo de capital importancia, tal que en no pocas ocasiones contaba como presidente al primer ministro de la Monarquía.
En 1600, y en el seno del Consejo de Indias fue creada la Cámara de Indias, que tuvo una ajetreada existencia, ya que fue suspendida en 1609 para ser restablecida en 1644 sobreviviendo hasta 1701 y vuelta a activar en 1721. Estaba formada por el presidente y tres consejeros y se encargaba de la provisión de cargos civiles y eclesiásticos.
Y el propio Consejo de Indias conoció importantes reformas en el siglo XVIII con la subida al trono de la casa Borbón cuando las secretarías de Estado y de Despacho asumieron las competencias relativas a Hacienda, Guerra, Comercio y Navegación.
Finalmente, el Consejo de Indias fue disuelto por el Real Decreto de 24 de marzo de 1834, recayendo sus funciones en el recién creado Tribunal Supremo de España e Indias para los procesos de jurisdicción civil y en el Consejo Real de España e Indias para los asuntos graves.
Consejo de Flandes:
Instituido por Felipe II en 1588 estaba compuesto por un presidente y un número variable de consejeros cuyas funciones se centraban en la salvaguardada de los intereses del Monarca y su patronato real en Flandes. También era su función el nombramiento de cargos y la administración de los asuntos de justicia, gobierno y hacienda, y sus funciones se tramitaban a través de la Secretaría del Norte, dependiente del Consejo de Estado, lo que situaba al Consejo de Flandes como órgano consultivo.
Al ser cedidos los territorios al gobierno de la infanta Isabel Clara Eugenia y de su marido el archiduque Alberto fue derogado su funcionamiento en 1598, que nuevamente fue activado a la muerte del archiduque en octubre de 1627, manteniéndose hasta que Felipe V lo suprimió en 1702.
Cesáreo Jarabo