LOS CABALLEROS VEINTICUATRO
Estos señores son los que gozan de plenos poderes para gobernar la ciudad sobre la que mandan. En Córdoba, así como en otros lugares de Andalucía, reciben el nombre de Veinticuatro, pero en el resto de la Corona de Castilla se les denomina regidores, precisamente porque son los que rigen el destino de su ciudad. A pesar se ello, podemos decir que, aunque su autoridad no está supeditada a la del Corregidor, sin embargo es éste la cabeza visible y responsable del Cabildo, cosa que se pone de manifiesto en el protocolo que tienen que guardar para instalarse en los asientos que han de ocupar en la sala de sesiones, asunto considerado de tanta importancia que existen unas ordenanzas de la ciudad en las que se determinan el lugar que en el que cada uno ha de asentarse cuando se celebren las reuniones municipales y que especifican que los dos caballeros más antiguos se sienten junto al Corregidor en este disposición: uno a la derecha (el más antiguo) y el siguiente a su izquierda y así, por este orden, vayan ocupando los asientos restantes[. A este protocolo se le da tanta importancia que en las referidas actas quedan recogidas las querellas y disputas que se originan entre ellos, cuando un caballero ocupa un sitio al que, por su antigüedad en el oficio, no tiene derecho.
PREDECESORES DE LOS CABALLEROS VEINTICUATRO
No tenemos conocimiento exacto del momento en que estos caballeros comienzan a administrar la cosa pública en las ciudades, pero sí sabemos que fue Alfonso XI, quien dentro de la línea de intervención de los monarcas en el gobierno de las mismas, creo la figura de los Trece, por ser éste el número de regidores que, en momento de su instauración, gobernaban la ciudad. Cantidad que después se amplió a Veinticuatro por lo que de ahí que sea este el nombre con el que en Córdoba se les denomina. Este número de Veinticuatro al que se amplían los trece, tampoco va a permanecer inalterable, pues en al año 1533 hemos contabilizado un total de veintisiete y veintiocho en 1535. Cantidades que no indican que ese fuera el número total de los que había en la ciudad, ya que pudiese ocurrir que algún caballero que ostentase tal oficio no asistiese a ninguna de las reuniones cuyas actas hemos consultado y realmente hubiese más de los que hemos podido comprobar que han hecho acto de presencia en dichas reuniones, pues hemos verificado que hay caballeros que durante meses no asisten a las mismas. Según las ordenanzas de los RR.CC, tendrán que asistir a las reuniones de los Cabildos, al menos durante cuatro meses en cada año, continuos o discontinuos, para ganarse el salario del año, caso de que no estuviesen enfermos o en la Corte o en otra comisión mandada por los reyes, según ya hemos mencionado.
NOMBRAMIENTO
Aquella democracia genuina y directa por la que el pueblo designaba a las personas que habían de ejercer el gobierno de la ciudad, podemos decir que pasó a mejor vida, pues los monarcas, en su deseo de controlar lo más ampliamente posible toda actividad política, se reservaron para sí la facultad de designar a quienes habían de realizar tal misión. Por ello, es el rey quien directamente y mediante una provisión suya otorga, por merced real, el nombramiento de este oficio a un determinado caballero.
Tanto en los casos de venta encubierta de oficios públicos, cuanto en los de renuncia al cargo de otro Veinticuatro, es preceptiva esta provisión real de nombreamiento ante el Regimiento municipal para poder llevar a cabo la toma de posesión de su puesto que sólo puede ser ejercido por hidalgos o caballeros omes hijosdalgo.
Estos caballeros omes hijosdalgo, junto con los caballeros de Premia, que también han de pertenecer a la misma clase social, son los que, por designación del Ayuntamiento, previo el juramento correspondiente, ocuparán el puesto de alcaldes de la Santa Hermandad, según hemos podido comprobar en la reunión capitular celebrada el día quince de enero de 1533, en la que el Caballero Veinticuatro Diego López de Angulo, ome hijodalgo y el caballero de Premia, Juan de Torquemada, que no figura en ninguna de las actas como Caballero Veinticuatro, de conformidad con la pragmática real que de ello trata, prestan juramento como Alcaldes de la Hermandad[, cuyas obligaciones y funciones las mencionaremos más adelante cuando tratemos de las correspondientes a los Caballeros Veinticuatro .
TOMA DE POSESIÓN Y CEREMONIAL DE LA MISMA
El protocolo de la toma de posesión de su nuevo oficio por un Caballero Veinticuatro, es muy similar al que hemos visto que se lleva a cabo con el Corregidor, es decir, presenta ante el Corregimiento la provisión real de su nombramiento, el escribano del Cabildo da lectura a la misma y el nuevo Veinticuatro abandona la sala de sesiones, mientras que los restantes Veinticuatro deliberan sobre el nuevo nombramiento. A continuación se le hace entrar, y presta el juramento a que está obligado todo nuevo Veinticuatro, pero además ha de realizar la ceremonia de juramento de pleito homenaje[.
La Corporación Municipal es un ente en sí misma y como tal actúa, aunque el Corregidor, en nombre del rey, la presida; por ello es ésta quien ha de recibir el juramento de pleito homenaje, pues es a ella a la que el nuevo Veinticuatro se encomienda con este juramento de vasallaje, de ahí que sea un Caballero Veinticuatro, nombrado de entre todos, quien lleve a cabo la ceremonia que ha de realizar el nuevo Veinticuatro. Tal ocurre en la sesión capitular ocurrida el 12 de mayo de 1533, en la que el caballero “ome hijodalgo” Alonso de Córdoba, es designado para que, en nombre del Ayuntamiento, reciba el juramento de pleito homenaje que ha de prestar D. Diego de Córdoba. También hemos podido comprobar en el Acta de ese día que ambos juramentos pueden ser realizados por una persona que no sea la interesada, aunque posteriormente ésta tenga que ratificar el compromiso que el otro hizo en su nombre. Así D. Diego de Córdoba, se presenta dicho día para confirmar el juramento como Caballero Veinticuatro, lo mismo que el pleito homenaje que en su nombre prestó, en otro momento, el Veinticuatro Francisco de Valenzuela. Queremos hacer hincapié en que esta ceremonia protocolaria de juramento de la veinticuatría y de pleito homenaje, como hemos dicho más arriba se lleva a cabo entre omes hijosdalgo y sin que intervenga para nada el Corregidor. Esto nos da pie para interpretar que, aunque éste sea un delegado y representante del poder real en la ciudad, los que verdaderamente, aunque sólo sea de forma protocolaria, ostentan el gobierno de la misma son los dichos Veinticuatro, aunque ni que decir tiene que a través de los documentos estudiados, las actitudes de éstos sean casi de total sumisión ante el Corregidor.
Han de prestar juramento de que se cumplan las ordenanzas de la Ciudad. Especialmente la del vino de fuera, así como hacer mantener inalterable el alfoz de la misma y sobre todo en lo tocante a la conservación de Fuente Obejuna.
FUNCIONES Y OBLIGACIONES
Las funciones que los han de realizar son primordialmente las de gobierno de la ciudad, por ello no hay actividad ciudadana en la que éstos no intervengan, ya sea el abastecimiento de cualquier bien necesario para sus ciudadanos, como carne, pescado, sebo para las velas, cuero para los zapatos y un larguísimo etcétera que sería prolijo enumerar, pero que más adelante veremos con cierto detenimiento cuando hablemos de los asuntos de gobierno y ámbitos de actuación del Ayuntamiento. Todas las labores que han de realizar han de ser asignadas por el Regimiento municipal, de acuerdo con las correspondientes ordenanzas que para ello existen.
La pragmática de Enrique IV del 13-4-1458, ya comentada en el capítulo I, dirigida a las autoridades de Córdoba, especifica claramente cuáles son las funciones que los regidores y Jurados han de realizar obligatoriamente[:Ya hemos visto en el punto más arriba que las atribuciones de los diputados del mes abarcan un amplísimo repertorio y son del más variado tipo, y por ellas se les faculta para actuar con competencia en cualquier modo de actividad, ya sea de carácter administrativo, judicial o económico. El nombramiento de diputado se hace, normalmente a finales del mes anterior o a principios del que han de ejercer su encomienda y por el sistema de rotación o rueda, como se le denomina en las sesiones capitulares. En virtud de la misma, todos los Caballeros y Jurados han de desempeñar dicho puesto, pero en el caso de que estén ausentes, se designa a otro y sigue corriendo el turno de la rueda. Cosa que podemos comprobar en el cabildo del 28 de agosto de 1533 en el que por rotación le corresponde ser diputado del mes al Veinticuatro Juan Pérez de Saavedra, pero, dado que está ausente, es suplido por el también Veinticuatro Fernando de Narváez
Las diputaciones de cuentas de los propios están compuestas por dos Veinticuatro y dos Jurados y su forma de acceso es por provisión, como se comprueba en la reunión capitular celebrada el 9-7-1535[.
Hay otro tipo de diputaciones a la que yo denominaría esporádicas, dado que no he encontrado que exista periodicidad en su nombramiento y son algunas de las cuales continuación enunciaremos:
-Diputados para arrendar los propios
-Diputados para las penas de Cámara
-Diputados para hacer el ensayo del jabón
Paree ser que estas diputaciones eran tan aleatorias en su nombramiento que en el cabildo celebrado el trece de enero de 1534 se toma el acuerdo de que éstas podrán hacerse, bien por votación, bien por nombramiento directo del señor Corregidor[. Sin embargo en el cabildo del 12-11-1533, en el que son nombrados los Veinticuatro Pedro Moñiz de Godoy y Luis de Bañuelos y el Jurado Garçi Guajardo para tal menester, se dice que se lleva a cabo, según la provisión real dentro de los quince días que en ella se manda.
También hay casos de funciones esporádicas en las que han de intervenir los Caballeros Veinticuatro como ocurre en el cabildo celebrado el 5-9-1533, en el que se da lectura a una provisión real, enviada por el receptor de la Chancillería de Granada en la que se dice que se han de nombrar cuatro regidores de los más antiguos para declarar en el pleito de la villa de Palma.
A lo largo de las actas capitulares, hemos comprobado que por la mayoría de estos trabajos que llevaban a cabo, tanto los Caballeros Veinticuatro, cuanto los Jurados recibían sus correspondientes contraprestaciones económicas.
Esto pone de manifiesto las palabras de Castillo de Bovadilla, cuando nos habla de las muchas razones por las que son apetecidos los cargos de los regidores, aunque el sueldo que por ello perciban non sea cuantioso. Exactamente sus palabras son éstas:
….pregunto yo, ¿en que se funda el que vende todas su hacienda para comprar un regimiento? ¿Y el que no tiene que vender, si toma el dinero a censo para ello, no siendo el salario del oficio a lo mas dos o tres mil maravedies, para qué tanto precio por tan poco estipendio? ¿para que tanto empeño por tan poco provecho? Fácil es que lo hace para traer sus ganados por los cotos, para cortar los montes cazar y pescar libremente; para tener apensionados y por Indios a los abastecedores y a los Alcaldes de la República; para ser regatones de los mantenimientos y otras cosas en que ellos ponen los precios; para vender su vino malo por bueno y mas caro y primero; para usurpar sus Propios y ocupar los baldíos; para pedir prestado y nunca pagar; para no guardar tasa ni postura común para vivir sueltos y licenciosamente, sin temor a la Justicia y usurpar indignamente los ajenos honores.
Manuel Villegas Ruiz
Bibliografia.
Ordenanzas Municipales. Sección XIII. Serie 10, legajo, 5º
CASTILLO DE BOVADILLA, J Política para corregidores. Amberes, 1704. (edición facsímil de 1978). Lib. III. Cáp. VIII.[