CEREMONIAL DE LA TOMA DE POSESIÓN
El nuevo Corregidor hace acto de presencia en la sesión capitular en la que se va a llevar a cabo la acción de toma de posesión y presenta sus credenciales que lo justifican como tal para esta ciudad. Acto seguido el escribano del Cabildo da lectura a las mismas ante los Caballeros Veinticuatro y Jurados asistentes a la sesión, quienes tienen que manifestar expresamente que la obedecerán en todo lo contenido en ellas. Seguidamente y en virtud de la preeminencia que tiene la ciudad, se le invita a salir de la sala capitular al nuevo Corregidor. Acto que consideramos simbólico, pues parece que durante el tiempo que el recién nombrado permanece fuera de dicha sala, los Caballeros Veinticuatro van a deliberar sobre la conveniencia o no de su aceptación. Ninguna oposición puede poner, ya que en el escrito del nombramiento el mismo rey dice de él… por la presente recibimos y habemos recibido por nuestro Corregidor…, por lo que a los componentes del Regimiento municipal no les queda más opción que aceptarlo como tal. Inmediatamente se le invita a volver y sentarse en su lugar -entendemos sería la presidencia de la sala- y el escribano del Cabildo le pide que preste juramento por Dios y por Santa María y por los Santos Evangelios y por la Señal de la Cruz. Fernando Pérez de Luján lo hace sobre la de Santiago que lleva en el pecho, por lo que deducimos que pertenecería a dicha Orden Militar, manifestando que guardará el servicio de Dios y de Sus Majestades, el bien y provecho común de la ciudad y su tierra y administrará justicia igual a las partes. Este ritual de juramento, como vemos, dada la época, está totalmente dentro de la más pura ortodoxia cristiana y católica, pues, además ha de responder diciendo sí juro y prometo como católico cristiano. Seguidamente, los Caballeros Veinticuatro concurrentes al acto, celebran la sesión para tratar los asuntos del día.
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
La más importante de todas sus facultades, como más arriba hemos dicho, es la de que él mismo es una extensión del poder central en la ciudad y los pueblos y lugares que a ella pertenecen, cosa que queda bien patente en el primer párrafo del documento real de su nombramiento, cuando el Rey manifiesta:
… tenga por Nos el oficio de Corregimiento y juzgado de esa dicha ciudad y su tierra por tiempo de un año cumplido próximo que será contado desde el día que por vos fuese recibido al dicho oficio con los oficios de justicia, jurisdicción civil y criminal, alcaldía y alguacilazgo de la ciudad…
Por lo que su misión principal es la de hacer cumplir la justicia real en ella, como más adelante vemos que se dice en el párrafo siguiente del mismo escrito.
…le damos poder para lo usar [el oficio de Corregidor] y hacer cumplir y asentar la nuestra justicia… y por esta nuestra carta mandamos a cualquier persona o personas que tienen las varas de la nuestra justicia y de los oficios alcaldías y alguacilazgo de esa ciudad y su tierra que luego las den y entreguen al dicho nuestro Corregidor y que no usen más de ellas sin nuestra licencia so las penas en que incurren las personas privadas que usan de oficios públicos para los que no tienen poder ni facultad ca nos por la presente los suspendemos y habemos por suspendidos…
Como tal representante del Rey y ejecutor de su justicia puede delegar en otras personas tal atribución, por ello está facultado para nombrar los oficios municipales que directamente intervienen en ella, es decir:
-Alcalde Mayor
-Alcalde de la Justicia
-Alguacil Mayor
-Alguacil Menor y
-Alguacil de las Entregas
Queremos hacer una digresión acerca de que la misma persona ocupe el cargo de Alcalde Mayor y Alcalde de la Justicia, ya que parece ser que esa era la costumbre, por lo menos así lo hemos comprobado en los nombramientos que realizan tanto D. Pedro Zapata de Cárdenas, cuanto D. Fernando Pérez de Luján, sin embargo, el mismo D. Pedro Zapata de Cárdenas, el día cinco de diciembre de 1533, por tener que ausentarse, pues ha de asistir al Consejo Real y traer su casa, nombra para que le sustituya en su cargo, mientras dure su ausencia, al Alcalde Mayor, Baltasar de Molina y, caso de que éste, por indisposición o ausencia, haya de ser reemplazado, lo será por el bachiller Juan Pérez de Medellín, Alcalde de la Justicia, cosa que indica que eran dos oficios claramente diferenciados, pero que, en ocasiones, podían ser desempeñados por la misma persona.
También entra dentro de sus facultades la designación del salario que ha de cobrar cada uno de los nombrados para llevar a cabo la tarea de los referidos oficios.
Como consecuencia de los nuevos nombramientos, hemos visto en el párrafo citado más arriba, que tiene también el poder de retirar las varas de la justicia a todas las personas que las hayan ostentado antes de su llegada y, caso de resistencia, cosa que no consideramos probable, castigarles con las penas correspondientes. De la misma manera también tiene poder para tomar cuenta de las penas a las que, así él, como sus oficiales, condenaren a personas particulares o concejos, y darlas por saldadas, una vez hayan sido cobradas por el receptor real.
Otra atribución muy importante que posee es la de ser, lo que hoy llamaríamos, un interventor de cuentas de la ciudad, pues se dice en el referido documento:
…Y otrosí tome y reciba las cuentas de los propios y rentas, sisas y repartimientos que en esa dicha ciudad y su tierra sean hechos…
Mandamiento real que lo faculta para actuar, si no con funciones administrativas, por lo menos, como supervisor de la administración económica y hacendística de la ciudad. También dentro de esta misma prerrogativa está facultado para informarse de los portazgos e imposiciones nuevas con los que la misma grava a sus habitantes, es decir, conocer y controlar cualquier tipo de impuesto a nivel local, caso de que lo hubiese, y del cual la Hacienda real no tuviera conocimiento
Ya dentro de las obligaciones a las que ha de someterse, aunque alguna de ellas podríamos considerarla más como privilegio, se encuentra la más importante de todas que es la de prestar fianzas llanas y abonadas de que se someterá a la residencia mandada por las leyes del Reino de Castilla, así como residir en su oficio todo el tiempo para el que ha sido nombrado. Entendemos que esta obligación de residir en su oficio quiere decir que ha de vivir en la ciudad para la cual ha sido designado Corregidor, pues más arriba hemos comprobado, cuando el Corregidor Zapara se ausenta de Córdoba, una de las razones por las que lo hace es porque ha de traer su casa, en palabras de hoy, mudar su vivienda, desde la localidad en la que habitase, hasta Córdoba que habría de ser su nueva residencia. Caso contrario habría de pagar la pena correspondiente a tal culpa y que, según el antedicho escrito, se aplicaría para las obras propias de la ciudad.
Dado que su poder de corregimiento es no sólo para la ciudad sino para ésta y las tierras que de ella dependen, otro de los deberes que ha de cumplir es el de visitar los términos de la misma, por lo menos dos veces al año. Entendemos que esta era una forma directa e ineludible de hacer sentir a los concejos y lugares dependientes de la ciudad la presencia cercana de la autoridad real, representada por su Corregidor y de que no podían permitirse veleidades ni indicios de desobediencias.
Hasta aquí hemos expuesto, no de forma exhaustiva, los derechos y obligaciones que, como representante del poder real, el Corregidor ha de practicar en la ciudad para el buen gobierno de la misma, pero además tiene que cumplir otra misión que dudamos en incluirla dentro de las preeminencias u obligaciones y es la que también se expresa en el referido poder y reseñamos a continuación:
Y otro sí mandamos al dicho nuestro Corregidor que, durante el tiempo que por Nos cumpla el dicho oficio de corregimiento tenga mucho cuidado y diligencia que se guarden y haga guardar las bulas de nuestro muy Santo Padre, que Dios premie, sobre el hábito y […] que han de traer los clérigos sin corona de estos nuestros reinos y señoríos, así los que son […], como los que no lo son y la declaración que fue hecha por los prelados de estos nuestros reinos y que tenga manera con el Obispo o con el Provisor de esa dicha ciudad que haga publicar las dichas bulas prontamente los tres domingos grandes de la Cuaresma, según y como en las dichas bulas y declaraciones se dice y, en caso que no lo quiera hacer, lo tome por remiso y lo envíe ante nos para que lo mandemos proveer y remediar cómo convenga.
De esta obligación o preeminencia, se desprende claramente que el oficio de corregimiento lleva también aparejado el cuidado y vigilancia de que se cumplan los escritos papales, por lo menos en cuanto a lo que se refiere al comportamiento de los clérigos y que vigile que el obispo, o quien ocupe su lugar, lleve a cabo la publicación de los mismos. Caso de que éste no lo efectúe, que lo considere como que no está dispuesto a ejecutarlo, y que lo ponga en conocimiento real para que esta autoridad sea la que remedie tal caso de desobediencia.
A nuestro entender, aquí se pone de manifiesto una vez más no sólo la fuerte relación, cuando no dependencia, existente en aquella época, entre el poder civil y el eclesiástico, sino también las tensiones y fricciones que los enfrentan por los intentos de predominio del uno sobre el otro y que en múltiples ocasiones vemos reflejadas vívidamente en las actas capitulares. No olvidemos que el deseo de Carlos I es mantener una Europa unida, gobernada por un solo poder político, el Imperial, y por una única confesión religiosa, la católica apostólica y romana. Los tiempos de su reinado son muy turbulentos en ambos sentidos, y mucho dinero y guerras ha de invertir en intentar llevar a cabo este propósito, por ello, tiene que velar por la unidad de la Iglesia católica y no puede permitir que en sus dominios, menos aún los castellanos, se impida oír la voz y los preceptos papales o que un obispo remiso dificulte la publicación de los mismos o que permita ciertas veleidades de pensamiento heterodoxo que se están esparciendo por el resto de Europa y que, finalmente, terminarán fraccionando esa unidad tan anhelada por el Emperador.
Dentro de las obligaciones que ha de cumplir, algunas de forma genérica y que deberían ser comunes a todos los corregidores, están las se refieren específicamente al reino de Córdoba de las que, a continuación reseñamos las que consideramos más relevantes:
-Se obliga a guardar las leyes, pragmáticas y provisiones reales que la ciudad tiene, especialmente la de la buena gobernación que habla en razón de que, cuando en el Cabildo se vote alguna cosa, se junte con la mayor parte de los votos. Ya hemos comentado la acotación que Fernando Pérez de Luján hace a esta obligación.
-De la misma manera tiene que guardar los buenos usos y costumbres de Córdoba y cumplir las ordenanzas de la misma, en especial la que habla sobre el vino de fuera.
-También como celoso conservador del patrimonio real ha de conservar la integridad de sus términos y jurisdicciones, y como Corregidor de Córdoba vigilará de la misma manera dicho cumplimiento en lo tocante al alfoz cordobés, especialmente en lo que se refiere a la conservación de la villa de Fuente Obejuna.
La entrada en la ciudad cordobesa de vino de matute procedente de otros pagos que no fueran del ruedo cordobés, la perjudicaba doblemente. Por un lado dejaba de percibir la renta o canon correspondiente que se tenía que pagar por la venta del mismo, y por otro iba en detrimento de la producción vinícola de la ciudad, cuyo vino dejaba de venderse. Por ello es una constante preocupación del Regimiento cordobés el que esto no ocurra, cosa que vemos reflejada innúmeras veces en las actas capitulares y este es un juramento que han de prestar todos los componentes del Regimiento capitular, ya los Caballeros Veinticuatro, ya los Jurados, o todo aquél que participe en el gobierno de la ciudad.
La conservación de la villa de Fuente Obejuna dentro de la jurisdicción cordobesa es una constante preocupación de su Ayuntamiento, desde el día de la toma de posesión de la misma, tras la muerte infligida al Comendador de Calatrava, Fernán Gómez de Guzmán, por los lugareños, durante la madrugada del 22 al 23 de abril de 1476. Por ello, lo mismo que en el caso del vino de fuera, todo aquél que desempeñe un oficio municipal, ha de prestar juramento de mantener dicha villa dentro del territorio perteneciente al reino de Córdoba. La activa participación de la ciudad en tal suceso, así como el ineludible apoyo del entonces su Alcalde Mayor, Alonso de Aguilar, se puede comprobar en un trabajo que, sobre el mismo asunto, realizamos en su momento[.
Una vez cumplido el ceremonial descrito y prestados los juramentos a los que estaba obligado y que, no de forma total, hemos expuesto, el nuevo Corregidor, tomaba posesión de su cargo, presidiendo la sesión capitular correspondiente, como ya hemos dicho.
EL SALARIO Y LA DURACIÓN DE LOS CORREGIDORES
Paulina Rufo Ysern nos dice que era habitual, por tanto, que un Corregidor fuese nombrado, por un año. Sin embargo en las cartas de nombramiento conservadas en el R.G.S. para el periodo 1474-1480 lo normal es que no se precise el tiempo por el Corregidor habrá de desempeñar el oficio. Esto, no obstante, lo usual sigue siendo la duración anual, y así hemos visto que queda especificado en el nombramiento de Fernán Pérez de Luján. Caso, no obstante, de que no se especifique y, cuando los reyes desean que un Corregidor continúe ejerciendo el cargo más allá de ese plazo le conceden una carta de prórroga por “otro año”, señal inequívoca de la aceptación del mismo.
El salario percibido por el Corregidor es variable y, aunque suele venir expresado en la carta de nombramiento, no siempre ocurre así. Este estipendio habría de ser pagado con cargo a los bienes propios del Concejo o, en caso de que éstos fuesen insuficientes, ser repartido su importe entre los vecinos y moradores de la localidad. En Córdoba, nos dice la misma autora, refiriéndose a los años finales de la Edad Media, percibía 400 mrs. diarios, más 600 de ayuda de costas y mantenimiento[3].
Manuel Villegas
Bibliografía
M. VILLEGAS RUIZ, Fuenteovejuna, el Drama y la Historia. Delegación de Cultura Excma. Diputación Provincial de Córdoba y Ayuntamiento de Fuente Obejuna. Córdoba 1990
G. DE VALDEAVELLANO, L. Historia de las Instituciones españolas. Ediciones de la Revista de Occidente, Madrid. 197
P. RUFO YSERN, “Extensión del régimen de los corregidores en Andalucía en los primeros años del reinado de los Reyes Católicos”. Pág. 63 y 64. En Las ciudades andaluzas (siglos XII-XIV). Actas del VI Coloquio Internacional de Historia Medieval en Andalucía. Málaga 1991.