El descubrimiento de América primero, y la Conquista después, fue una cuestión que marcó la España del siglo XVI; un impacto de enormes dimensiones que comportó cuestionarse qué hacer y cómo actuar con la nueva situación, que para el Viejo Mundo aportaba el conocimiento de nuevas gentes y nuevas culturas, para con las cuales se hacía necesaria una norma de convivencia, lógicamente desconocida.
No fue la presión internacional, inexistente para estas cuestiones, la que provocó esta actitud de España, sino la acción directa de la Reina Isabel la Católica.
Las normas a que estarían sujetos los nuevos territorios serían pensadas, redactadas, difundidas y aplicadas por los propios españoles, y eran normas que, comparativamente con las preexistentes, restaban derechos a los nuevos pobladores llegados de la Península, en beneficio de los naturales. Algo inédito.
Comenzaron los debates, se determinó que los indios pertenecían a la raza humana, y que no podían ser esclavizados… Desde el primer momento, el sistema jurídico comenzó a generar leyes, que aquí y ahora trataremos.
La Corona inició consultas en todos los ámbitos, y fiel a los principios católicos la llevó a poner la Conquista al servicio de la Iglesia, lo que redundó en una bula, la «Inter caetera», dada por Alejandro VI el 3 de mayo de 1493, por la que se concedía a perpetuidad a los reyes de Castilla el dominio sobre todas las tierras conquistadas.
En absoluto era una concesión gratuita de derechos. Bien al contrario, la Corona se comprometía a enviar a las nuevas tierras, no delincuentes, sino varones probos y temerosos de Dios.
El 4 de mayo de 1494 el Papa Alejandro VI emitía una segunda bula en la que remarcaba un aspecto esencial: Que no habían sido los Reyes Católicos quienes habían solicitado del Papa la donación de potestad sobre los nuevos territorios descubiertos, sino que tal decisión había sido originada en los medios vaticanos.
Acabaron llegando remesas de esclavos, sí, pero en 1495, la Reina no tenía clara la línea de actuación que debía seguirse. ¿Cómo podía esclavizar a quienes sólo daban muestras de gente pacífica?, ¿cómo podían ser esclavizados aquellos que habían recibido sin resistencia alguna a los recién llegados? Otra cuestión sería la referente a los caníbales y a quienes se enfrentaban bélicamente.
Esas dudas no se limitaron al espíritu de la Reina, sino que fueron debatidas por juristas y teólogos, hasta que finalmente, en 1500, habiendo determinado que se trataba de hombres libres, fueron puestos en libertad, y trasladados a América los indios que habían sido esclavizados previamente.
Pero Colón actuaba a su aire… por lo que en 1502 se nombró gobernador de La Española a Nicolás de Ovando con el cometido de poner orden. Los indios trabajarían por un sueldo digno, y para controlar que así fuese instituyó el régimen de visitas y la aplicación de la ley, en la que queda siempre manifiesta la voluntad de respetar las costumbres de cada colectividad.
Y es que, más que como heredera, como continuadora del Derecho Romano, España produjo un cuerpo de leyes que sólo puede ser entendido como anexo, como evolución natural del Derecho Romano, adornado muy especialmente por el Humanismo cristiano.
Pero no se limitaban las Leyes a reproducirse de una forma vertiginosa y siempre manifestando la voluntad de respetar los intereses de los indios, sino que siempre debían contemplar los usos y costumbres.
El jurista Matías de Paz, en la Junta de Burgos de 1512, recogiendo la doctrina de Isabel la Católica, dejó sentado que el indio era un ser humano pleno de derechos.
Las leyes de Valladolid de 28 de julio de 1513 añadieron cuatro leyes más en las que se moderaba el trabajo de las mujeres y se prohibía el trabajo de los niños, quienes podían, a voluntad, aprender un oficio.
En 1525 llegó a suspenderse por primera vez la Conquista, escollo que fue salvado en 1526 cuando el Consejo de Indias estableció las conocidas como Ordenanzas de Granada, que nuevamente hacían hincapié en el buen trato de los indios y exigían la presencia de clérigos para que velasen por la correcta aplicación de las leyes.
Y se volvía a incidir en la prohibición de esclavizar, no ya a la generalidad de los indios, que era cosa legislada, sino a los esclavizados por actos de guerra o por canibalismo, que eran las dos figuras aducidas por quienes reducían a esclavitud a algún indio.
Y en cuanto a los tributos que todo vasallo de la corona debía atender, para los indios había un trato especial, que en el caso del Perú debía ceñirse, como mínimo a que las obligaciones fuesen menores que las que debían hacer frente al Inca.
Estas medidas debían hacerse públicas para general conocimiento de la población, debiendo difundirse en cada población, con presencia del cacique, para que todos los súbditos de la Corona fuesen conocedores de sus deberes y de sus derechos.
Felipe II siguió el desarrollo de la legislación. Sólo con la llegada de la Ilustración, en el siglo XVIII, se observará cierta, y tan sólo cierta, aunque significativa, dejación de funciones.
Para perfeccionar la legislación fueron proclamadas las Leyes de Burgos de 1512, que regularon el régimen social, político social y económico de los indios, y cuyas deficiencias en su aplicación serían consecuencia de la celebérrima Controversia de Valladolid de 1550-1551.
Las Leyes de Burgos, creadas bajo la influencia de la escuela jurídica de Salamanca, se encargan de mirar por las condiciones humanas del trabajo de los indios. Es aquí donde se desarrolla el derecho laboral. En el artículo 9 se prohíbe utilizar a los indios como animales de carga; en el 16 se impone la concesión de baja por maternidad a partir del cuarto mes de gestación y hasta que el niño cumpliese 3 años; en el mismo artículo se prohibía el trabajo de los menores de catorce años; en el artículo 22 se prohíbe el maltrato, tanto físico como psicológico…
Y para controlar el buen funcionamiento, el artículo 27 instituía dos visitadores en cada pueblo, encargados de controlar estrechamente el cumplimiento de lo ordenado mediante visitas “sorpresa” a las encomiendas.
Y si es cierto que existieron abusos, también es cierto que la legislación salía a atajarlos. Ahí están las leyes de Carlos I de 1521, 1523 y 1534, indicando que se permita a los indios comerciar con los españoles, las de 1551, indicando que se permita a los indios criar toda especie de ganado; las leyes de Felipe II de 1571 y 1572, indicando que los indios puedan vender sus haciendas con autoridad de justicia; la ley de 1609 de Felipe III, ordenando que se permita a los indios labrar sus tierras. Todas defienden los derechos de los indios frente al posible abuso por parte de los españoles.
Todos los obreros trabajarán OCHO HORAS CADA DÍA, cuatro en la mañana y cuatro en la tarde en las fortificaciones y fábricas que se hicieren, repartidas a los tiempos más convenientes para librarse del rigor del Sol, más o menos lo que a los Ingenieros pareciere, de forma que no faltando un punto de lo posible, también se atienda a procurar su salud y conservación”. (Recopilación: Libro III, Título VI, Ley VI)
Más adelante Felipe III el 8 de noviembre de 1608, y Felipe IV el 11 de abril de 1660, vuelven a matizar cuestiones de índole de protección de los indios, y es que lo que a la luz de los documentos legales resulta evidente es que la preocupación de la Corona española por el bienestar de los indios es arrolladora, y esa misión no sufre menoscabo hasta la llegada de la Ilustración.
No en vano, el esfuerzo, también legal, llevado a cabo por España, hoy es reconocido por intelectuales independientes de todo el mundo, como es el caso de L. Hanke, que no duda en reconocer que;
La conquista de América por los españoles fue uno de los mayores intentos que el mundo haya visto de hacer prevalecer la justicia y las normas cristianas en una época brutal y sanguinaria… (Hanke)
No son frases emitidas por un nacionalista estúpido. Son juicios emitidos por historiadores honestos.
Pero es que, como venimos señalando, la preocupación por la salvaguarda del derecho del otro la encontramos desde el mismo momento del descubrimiento, y la corona se implicó, también desde el primer momento, en la labor.
Es de destacar lo trascendente de esta regulación ya que hasta ese momento nadie hablaba de “derechos humanos”; nadie, por supuesto había legislado algo al respecto. Nadie se había planteado cuestiones como la naturaleza del otro, y mucho menos de sus derechos. Algo que resulta llamativo cuando, mediado el siglo XX, y siguiendo la costumbre existente desde la invasión inglesa de Australia y Nueva Zelanda, se organizaban cacerías de aborígenes en estos territorios, hoy decididamente blancos. WASP (blanco, anglo sajón y protestante), diría el admirado profesor filipino D. Guillermo Gómez Rivera, quien por cierto se siente orgulloso de la Encomienda.
Pero es que la regulación de leyes de Indias era una cuestión viva en la Monarquía Hispánica. Las Leyes de Burgos, Las Leyes Nuevas, las Recopilaciones, las leyes específicas en cada virreinato… Estamos hablando de un monumento legislativo sin parangón.
La prescripción, en algunos territorios de que los gobernadores de indios fuesen indios, la potestad que tenían para escribir directamente el rey, las órdenes de guarda de los privilegios ancestrales… En 1583, Felipe II ordenaba semejantes cosas.
Y no es para pasar por alto lo que dos años antes había sucedido en el desarrollo de la legislación que nos ocupa. En relación a la concepción general del derecho, y en cuanto al respeto por los valores culturales autóctonos, ordenaba Felipe II en 1581 que no se ordenase cortar el cabello a los chinos catequizados.
Y es que las Leyes de Indias amparan todos los ámbitos del derecho, y especialmente se centran en la protección del indio. Así, Felipe II, en 1566 promulgó una ley que venía a perfeccionar las preexistentes, llevando a extremos que llaman la atención:
Nuestros Virreyes, Audiencias y Gobernadores de las Indias no consientan ni den lugar a que los Prelados apremien a los indios a que les traigan a cuestas los diezmos que les pertenecieren, aunque digan que lo quieren hacer de su voluntad, ni que lo haga otro ningún vecino, y tengan de ello muy gran cuidado, porque deseamos relevar a los indios del trabajo.”
Y se cumplieron estas leyes, tan estrictamente que dieron lugar a denuncias por parte de españoles ante los excesos llevados a cabo por los indígenas; denuncias que eran atendidas con bastante más diligencia de la aplicada por la Inquisición ante una denuncia de herejía.
Se produjeron quejas de los españoles (encomenderos, frailes, soldados…) al considerarse maltratados por unas leyes que favorecían al indio en detrimento del español. Se reclamaba un poco de cordura y se señalaba que existían indios que denunciaban el maltrato sin que éste llegase a producirse, consiguiendo castigos ejemplares sobre las personas acusadas. Bastaba la queja de un indígena para que la justicia actuase de oficio sobre los españoles.
Los derechos eran amplios y generalizados. Así, los indios tenían derecho a la verdad y a la cultura, y es en ese terreno donde el espíritu humanista de otro gran doctor, Domingo de Soto, marcó la impronta al promover el intercambio de ideas y la difusión de la enseñanza. Y todo en el siglo XVI, en España.
Pero no se trataba sólo del derecho a la verdad y a la cultura. De las Leyes de Indias podemos deducir también la creación del Derecho del Trabajo.
Hablar de derecho laboral en el siglo XVI puede resultar cuando menos curioso a una mente del siglo XXI, pero no hay más que echar mano de la legislación generada durante el Imperio Español para determinar que en éste, como en otros aspectos, España se adelantó a Europa, por lo menos, en cuatro siglos.
Leyes que, como señala Juan Cruz Monje Santillana, constituyen un texto legal para proteger al indio a partir, y ésta es una de sus novedades trascendentales, del reconocimiento de su condición como hombre libre y titular de derechos humanos básicos, como el de la libertad y la propiedad.
El Derecho de Indias, a la vista del estudioso deja claro que siempre fue una cuestión viva, en permanente búsqueda de la perfección. Así, encontramos en la recopilación de 1680, que se incide en lo prescrito por Felipe II en 1585, y dispone que los Gobernadores de Indios de Tlaxcala sean naturales y puedan escribir al Rey. De ello se deduce que en Tlaxcala no se estaba cumpliendo lo ordenado. No sabemos desde cuando, pero el Derecho que había sido infringido, se impuso.
Como comparación histórica, sólo señalar que el 8 de junio de 1847, en Inglaterra, una ley concedió a mujeres y niños la jornada de diez horas, o que los obreros franceses conquistaron la jornada de 12 horas después de la revolución de febrero de 1848. Y hoy…
Cesáreo Jarabo
Excepcional el artículo mucho más por su carácter divulgativo que es extraordinario